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viernes, 16 de mayo de 2014

3.4 MOMENTO DE PAGO







Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. 

Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA), en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas.gob.mx

Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, podrán efectuarse a través del servicio de “PECA”.

El agente o apoderado aduanal que utilice el servicio de “PECA”, será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la Institución Bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves VU o VF conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave L1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las reglas mencionadas, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.

En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.

Los importadores pueden optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año. 

En el supuesto de que la mercancía importada no se vaya a exportar, se podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada para que transfiera a la cuenta a la Tesorería de la Federación el importe de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos. 

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley Aduanera y hasta que los mismos se paguen. 

Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la Ley Aduanera, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

Fundamento legal: Artículos 83 y 86 de la Ley Aduanera y reglas 1.6.2. a 1.6.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.


http://www.sat.gob.mx/aduanas/importando_exportando/guia_importacion/Paginas/momento_de_pago.aspx

3.3.6 DERECHO DE ALMACENAJE


Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Es importante hacer notar que para estos efectos los contenedores vacíos se consideran mercancías. Las cuotas que se deberán pagar deben consultárse en el artículo 42 de la Ley Federal de Derechos ya que la información es dinámica.
Lo anterior es un extracto de los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 42.- Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de
mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios
a).- Los primeros quince días naturales............................................................................. $8.61
b).- Los siguientes treinta días naturales......................................................................... $16.79
c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior….... $27.20

II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción
anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.

a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo
volumen sea de más de 5 metros cúbicos.
b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en
condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.
e) Los animales vivos.

III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción,
diariamente............................................................................................................................ $13.98

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de
la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones
establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los
bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.




3.3.5 DERECHO DE TRAMITE ADUANERO (DTA)







El Derecho de Tramite Aduanero (DTA), es una contribución que se tributa por concepto de las importaciones y/o exportaciones que se lleven a acabo en territorio nacional, dicho Derecho tiene su haber en la Ley Federal de Derechos en su articulo 49, mismo que contiene los diferentes supuestos para tributarlo a la federación dependiendo el caso.
 Se han realizado varios estudios al citado articulo, pero en especial al supuesto que se encuentra establecido en la fracción I del citado articulo, mismo que la corte a declarado que es inconstitucional por que es contrario a los principio de proporcionalidad y equidad contenidos en el Art. 31, fracción IV de la constitución, ya que el monto de la cuota no guarda congruencia razonable con el costo que presta el Estado por su servicio, pues el monto a pagar se calcula con una cuota del 8 al millar sobre el valor de las mercancías correspondientes.
Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la proporcionalidad y equidad en las contribuciones denominadas derechos por servicios se cumple por el legislador cuando los elementos que toma en consideración para establecer el procedimiento por el que determina su base y fija su cuota, atienden, en términos generales, al costo del servicio, a efecto de que los contribuyentes enteren un tributo cuyo monto se encuentre en relación con su costo, de modo tal que por el mismo servicio se pague cuota análoga.
Por tanto, al señalar la disposición mencionada que por las operaciones aduaneras que se efectúen mediante un pedimento, en los términos de la Ley Aduanera, debe cubrirse el derecho de tramite aduanero con una cuota del 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, introduce elementos ajenos al costo del servicio público de tramite aduanero, como lo es el valor de los bienes a importar, lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde correlación alguna con el costo del servicio y que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio, violándose, por ende, los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.

3.3.4 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIO (IEPS)










INTRODUCCIÓN
Entre los contribuyentes mexicanos son conocidas, por lo menos, por la alusión a que constantemente se hace de ellas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley Aduanera, etcétera; pero muy poco la del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Y no es que la mencionada Ley no afecte la economía de muchos, sino que el gravamen que la misma establece poco se considera, por tratarse de un impuesto trasladable, de los que en el comercio se llaman ocultos, porque no suele desglosarse en el costo, sino que para la mayor parte de la gente, ya forma parte del precio.
II. SUJETOS PASIVOS Y OBJETOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Según el artículo 1º de esta Ley:. Están obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley, y
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
III. CUOTAS DE ESTE IMPUESTO
Las tasas de este impuesto son las siguientes:. I. En la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 grados GL el 25 por ciento.
II. En la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate. No se pagará el impuesto cuando se trate de enajenaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30 por ciento así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior...0 por ciento.
IV. DEFINICIONES
Después de expresar la Ley las cuotas del impuesto, aporta definiciones de bebidas refrescantes, cerveza, bebidas alcohólicas a granel, tabacos labrados, gas avión, alcohol, gasolina y diesel; ello con el fin de evitar confusiones con los conceptos vulgares que se suelen emplear para denominar estos productos.
V. CARACTERES DE ESTE IMPUESTO
El impuesto que me ocupa es un gravamen trasladable y acreditable; dice al respecto el artículo 4 de la Ley en el primer párrafo:. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.
VI. PAGO DEL IMPUESTO
Este impuesto debe calcularse y pagarse por ejercicios fiscales, excepto cuando se trate de importaciones ocasionales (artículo 5), caso en el cual deberá cubrirse, con carácter definitivo, al retirarse los bienes del recinto fiscal o fiscalizado; siendo en este caso, requisito para el retiro, el pago del impuesto (artículo 16).
En las importaciones no ocasionales, el pago deberá hacerse juntamente con el aduanero general de importación, y será considerado provisional (artículo 15).
Los pagos provisionales de este impuesto se realizarán en los mismos periodos y fechas en que han de hacerse los del impuesto sobre la renta; indica el artículo 5 que este pago "será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento" (artículo 5).
VII. DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
La Ley prevé el caso en que el contribuyente reciba en devolución bienes que haya enajenado, u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que tenga que pagar impuesto, indicando que deducirá el importe de los mismos en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales (artículo 7).
VIII. ENAJENACIONES
A continuación, la Ley conceptúa la enajenación para efectos de este impuesto, indicando que no se considera como tal la trasmisión de la propiedad por causa de muerte o por donación, "salvo cuando esta donación la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto sobre la Renta" (artículo 7).
Luego la Ley, en el artículo 8 enuncia las exenciones por enajenación, que son las siguientes:
a) Las de aguamiel y productos de su fermentación,
b) Las de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6 grados GL, que se efectúe al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador, o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan personas que no forman parte de dicho público.
Igual exención existirá cuando la venta de bebidas alcohólicas se realice para consumirse en el mismo lugar y se lleve a cabo en botellas abiertas; y
c) Las de gas avión que no realice Petróleos Mexicanos (artículo 8).
El artículo 8B de la Ley indica:. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no están obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por las mismas y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente de una cantidad equivalente a 7 o 15 veces al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
La base del impuesto en enajenaciones será tanto precio pactado como cualquier sobreprecio por gastos que se cargan al comprador.
IX. IMPORTACIONES
El pago del impuesto por importaciones se realiza:
I. Al presentarse el pedimento, o
II. Al convertirse en definitiva la importación temporal.
Están exentas del impuesto las importaciones que no lleguen a consumarse, o las que sean temporales, o tengan carácter de retorno de bienes exportados y las que de acuerdo con la legislación aduanera lo estén (artículo 13), así como las de bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8 (aguamiel y productos derivados de su fermentación).
La base del impuesto para importaciones será la utilizada para efectos aduaneros, más el impuesto de esta índole y los que se tengan qué pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado; en la inteligencia que si el impuesto de importación se paga a tasa inferior a la general vigente, el impuesto especial sobre producción y servicios será el que se determine, más el aduanero (artículo 14).
El impuesto especial sobre producción y servicios habrá de pagarse mediante declaración que deberá presentar en la aduana el interesado, cuando esté obligado al pago del impuesto general de importaciones por los mismos bienes. (artículo 15).
El pago de este impuesto por importaciones ocasionales se considera como definitivo (artículo 15).
X. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El pago de este impuesto por la prestación de servicios, se realizará al momento de ser exigible la contraprestación relativa y la base se integrará por la contraprestación pactada y los accesorios de la misma (artículo 17 y 18).
XI. LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto son similares a las de cualquier otro contribuyente: llevar la contabilidad necesaria, expedir comprobantes ajustados a la ley, presentar declaraciones con el pago relativo, etcétera, así como aportar informes a la autoridad fiscal sobre consumo, producción y ventas (artículo 19). Petróleos Mexicanos tiene, como obligación especial, la de informar, a más tardar el 20 de septiembre, los volúmenes y tipo de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo, y por los enajenados y consumidos en el segundo semestre, el día 20 de marzo del siguiente año. Esta obligación de PEMEX es además de la de presentar las declaraciones de pago provisional y definitivo que señala el artículo 5 de la Ley (artículo 21).