Artículo 1o.- Están obligados al
pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta
Ley, las personas físicas y las
morales que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos.
Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera
vez al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el
ramo de vehículos.
II. Importen en definitiva al
país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
Para los efectos de lo dispuesto
en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que
se cause el impuesto establecido
en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de
aplicación de la Ley, al año
modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato
anteriores.
Artículo 2o. El impuesto para automóviles
nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida
en el artículo 3o. de esta Ley,
según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor
por el fabricante, ensamblador,
distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos,
incluyendo el equipo opcional,
común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.
Tratándose de automóviles
blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al
precio de enajenación a que se
refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para
el
blindaje. En ningún caso el
impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que
tendría que pagarse por la
versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del
mismo modelo y año. Cuando no
exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y
versión del automóvil blindado,
el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al
valor total del vehículo, en los
términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en
el párrafo anterior,
multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
No formará parte del precio a que
se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause
por tal enajenación.
En el caso de automóviles de
importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer
definitivamente en la franja
fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California
Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en
esta Ley, al precio de
enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con
el
impuesto general de importación y
con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con
motivo de la importación, a
excepción del impuesto al valor agregado.
El valor a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que
se trate no se deba pagar el
citado impuesto general de importación.
En el caso de vehículos a que se refiere la
fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se
calculará aplicando la tasa
señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el
fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado o importador.
Artículo 3o.- Para los efectos
del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.- Tratándose de automóviles con
capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del
automóvil de que se trate, se le
aplicará la siguiente:
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