Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en
depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos dos días
naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico
marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales. Los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las
mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o
aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario
reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Es importante hacer notar que para estos efectos los
contenedores vacíos se consideran mercancías. Las cuotas que se deberán pagar
deben consultárse en el artículo 42 de la Ley Federal de Derechos ya que la
información es dinámica.
Lo anterior es un extracto de los artículos 41 y 42 de la
Ley Federal de Derechos.
Artículo 42.-
Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de
mercancías en
depósito ante la aduana, son las siguientes:
I.- Por cada
quinientos kilogramos o fracción y durante:
Diarios
a).- Los
primeros quince días
naturales.............................................................................
$8.61
b).- Los
siguientes treinta días
naturales.........................................................................
$16.79
c) El tiempo que
transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior…....
$27.20
II.- Se pagará
por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción
anterior, cuando
se trate de las siguientes mercancías.
a).- Las
contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases,
cuyo
volumen sea de
más de 5 metros cúbicos.
b) Las que deban
guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
c) Las
explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d) Las que por
su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en
condiciones
especiales dentro de los recintos fiscales.
e) Los animales
vivos.
III.- Los
equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o
fracción,
diariamente............................................................................................................................
$13.98
Por el
almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del
Código Fiscal de
la Federación,
se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las
disposiciones
establecidas en
esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto
los
bienes a
disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.
Para los efectos
del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
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