¿Qué les parece la información del blog?

viernes, 16 de mayo de 2014

3.3.3 IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN)


Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta
Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera
vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el
ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.


Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que
se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de
aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato
anteriores.

 Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida
en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor

por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, 

incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al
precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el
blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que
tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del
mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y
versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al
valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en
el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause
por tal enajenación.


En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer
definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California
Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en
esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el
impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con
motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que
se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
 En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se
calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del
automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

 

3.3.2 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


El impuesto sobre el valor agregado o impuesto sobre el valor añadido es una carga fiscal sobre el consumo aplicada en muchos países, y generalizado en la Unión Europea, conocido también por las siglas IVA.
El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o prestación de servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad en una empresa.



        Tipo de gravamen

El siguiente cuadro muestra las tasas vigentes en algunos países, incluyendo, en su caso, las tasas diferenciales. Estas últimas suelen implicar reducciones de la alícuota para determinados bienes y servicios (en general, bienes de consumo básicos) o ciertas categorías de personas; o aumentos en la alícuota (en general, para bienes suntuarios).
África
País
Tasa normal
Tasa reducida
Abreviatura
Nombre original
10%
GST
Impuesto de ventas y de bienes (الضريبة على القيمة المضافة)
14%
0%
BTW / VAT
Belasting op Toegevoegde Waarde / Valued Added Tax'ñjpjp'
3%
0%
VAT
Valued Added Tax
América[editar]
América del Norte[editar]
País
Tasa normal
Tasa reducida
Abreviatura
Nombre original
5%
4.5%Nota 1
GST / TPS
HST / TVN
Goods and Services Tax / Taxe sur les produits et services
Harmonized Sales Tax / Taxe de vente harmonisée
16%
11%
IVA
Impuesto al Valor Agregado
Nota 1: No es una verdadera "tasa reducida", pero, en general, los descuentos disponibles para nuevas viviendas equivalen a reducir la presión fiscal a 4,5%.

3.3.1 IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN (IGI)


    














Los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:

I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
Lo anterior estará dispuesto a la fracción arancelaria en la que se clasifique la mercancía importada, conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación u otra disposición u ordenamiento que la establezca o altere. Además, dichas clasificaciones pueden adoptar la siguiente moda lides:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Lo anterior es un extracto de los artículos 12 y 13 de la Ley de Comercio Exterior.