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viernes, 16 de mayo de 2014

3.3.5 DERECHO DE TRAMITE ADUANERO (DTA)







El Derecho de Tramite Aduanero (DTA), es una contribución que se tributa por concepto de las importaciones y/o exportaciones que se lleven a acabo en territorio nacional, dicho Derecho tiene su haber en la Ley Federal de Derechos en su articulo 49, mismo que contiene los diferentes supuestos para tributarlo a la federación dependiendo el caso.
 Se han realizado varios estudios al citado articulo, pero en especial al supuesto que se encuentra establecido en la fracción I del citado articulo, mismo que la corte a declarado que es inconstitucional por que es contrario a los principio de proporcionalidad y equidad contenidos en el Art. 31, fracción IV de la constitución, ya que el monto de la cuota no guarda congruencia razonable con el costo que presta el Estado por su servicio, pues el monto a pagar se calcula con una cuota del 8 al millar sobre el valor de las mercancías correspondientes.
Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la proporcionalidad y equidad en las contribuciones denominadas derechos por servicios se cumple por el legislador cuando los elementos que toma en consideración para establecer el procedimiento por el que determina su base y fija su cuota, atienden, en términos generales, al costo del servicio, a efecto de que los contribuyentes enteren un tributo cuyo monto se encuentre en relación con su costo, de modo tal que por el mismo servicio se pague cuota análoga.
Por tanto, al señalar la disposición mencionada que por las operaciones aduaneras que se efectúen mediante un pedimento, en los términos de la Ley Aduanera, debe cubrirse el derecho de tramite aduanero con una cuota del 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, introduce elementos ajenos al costo del servicio público de tramite aduanero, como lo es el valor de los bienes a importar, lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde correlación alguna con el costo del servicio y que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio, violándose, por ende, los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.

3.3.4 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIO (IEPS)










INTRODUCCIÓN
Entre los contribuyentes mexicanos son conocidas, por lo menos, por la alusión a que constantemente se hace de ellas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley Aduanera, etcétera; pero muy poco la del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Y no es que la mencionada Ley no afecte la economía de muchos, sino que el gravamen que la misma establece poco se considera, por tratarse de un impuesto trasladable, de los que en el comercio se llaman ocultos, porque no suele desglosarse en el costo, sino que para la mayor parte de la gente, ya forma parte del precio.
II. SUJETOS PASIVOS Y OBJETOS DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Según el artículo 1º de esta Ley:. Están obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley, y
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
III. CUOTAS DE ESTE IMPUESTO
Las tasas de este impuesto son las siguientes:. I. En la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 grados GL el 25 por ciento.
II. En la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate. No se pagará el impuesto cuando se trate de enajenaciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que se efectúe a países con una tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas morales superior al 30 por ciento así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior...0 por ciento.
IV. DEFINICIONES
Después de expresar la Ley las cuotas del impuesto, aporta definiciones de bebidas refrescantes, cerveza, bebidas alcohólicas a granel, tabacos labrados, gas avión, alcohol, gasolina y diesel; ello con el fin de evitar confusiones con los conceptos vulgares que se suelen emplear para denominar estos productos.
V. CARACTERES DE ESTE IMPUESTO
El impuesto que me ocupa es un gravamen trasladable y acreditable; dice al respecto el artículo 4 de la Ley en el primer párrafo:. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.
VI. PAGO DEL IMPUESTO
Este impuesto debe calcularse y pagarse por ejercicios fiscales, excepto cuando se trate de importaciones ocasionales (artículo 5), caso en el cual deberá cubrirse, con carácter definitivo, al retirarse los bienes del recinto fiscal o fiscalizado; siendo en este caso, requisito para el retiro, el pago del impuesto (artículo 16).
En las importaciones no ocasionales, el pago deberá hacerse juntamente con el aduanero general de importación, y será considerado provisional (artículo 15).
Los pagos provisionales de este impuesto se realizarán en los mismos periodos y fechas en que han de hacerse los del impuesto sobre la renta; indica el artículo 5 que este pago "será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento" (artículo 5).
VII. DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
La Ley prevé el caso en que el contribuyente reciba en devolución bienes que haya enajenado, u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que tenga que pagar impuesto, indicando que deducirá el importe de los mismos en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales (artículo 7).
VIII. ENAJENACIONES
A continuación, la Ley conceptúa la enajenación para efectos de este impuesto, indicando que no se considera como tal la trasmisión de la propiedad por causa de muerte o por donación, "salvo cuando esta donación la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del Impuesto sobre la Renta" (artículo 7).
Luego la Ley, en el artículo 8 enuncia las exenciones por enajenación, que son las siguientes:
a) Las de aguamiel y productos de su fermentación,
b) Las de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6 grados GL, que se efectúe al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador, o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan personas que no forman parte de dicho público.
Igual exención existirá cuando la venta de bebidas alcohólicas se realice para consumirse en el mismo lugar y se lleve a cabo en botellas abiertas; y
c) Las de gas avión que no realice Petróleos Mexicanos (artículo 8).
El artículo 8B de la Ley indica:. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no están obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por las mismas y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente de una cantidad equivalente a 7 o 15 veces al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
La base del impuesto en enajenaciones será tanto precio pactado como cualquier sobreprecio por gastos que se cargan al comprador.
IX. IMPORTACIONES
El pago del impuesto por importaciones se realiza:
I. Al presentarse el pedimento, o
II. Al convertirse en definitiva la importación temporal.
Están exentas del impuesto las importaciones que no lleguen a consumarse, o las que sean temporales, o tengan carácter de retorno de bienes exportados y las que de acuerdo con la legislación aduanera lo estén (artículo 13), así como las de bienes señalados en las fracciones II y VII del artículo 8 (aguamiel y productos derivados de su fermentación).
La base del impuesto para importaciones será la utilizada para efectos aduaneros, más el impuesto de esta índole y los que se tengan qué pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado; en la inteligencia que si el impuesto de importación se paga a tasa inferior a la general vigente, el impuesto especial sobre producción y servicios será el que se determine, más el aduanero (artículo 14).
El impuesto especial sobre producción y servicios habrá de pagarse mediante declaración que deberá presentar en la aduana el interesado, cuando esté obligado al pago del impuesto general de importaciones por los mismos bienes. (artículo 15).
El pago de este impuesto por importaciones ocasionales se considera como definitivo (artículo 15).
X. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El pago de este impuesto por la prestación de servicios, se realizará al momento de ser exigible la contraprestación relativa y la base se integrará por la contraprestación pactada y los accesorios de la misma (artículo 17 y 18).
XI. LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto son similares a las de cualquier otro contribuyente: llevar la contabilidad necesaria, expedir comprobantes ajustados a la ley, presentar declaraciones con el pago relativo, etcétera, así como aportar informes a la autoridad fiscal sobre consumo, producción y ventas (artículo 19). Petróleos Mexicanos tiene, como obligación especial, la de informar, a más tardar el 20 de septiembre, los volúmenes y tipo de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo, y por los enajenados y consumidos en el segundo semestre, el día 20 de marzo del siguiente año. Esta obligación de PEMEX es además de la de presentar las declaraciones de pago provisional y definitivo que señala el artículo 5 de la Ley (artículo 21).


3.3.3 IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS (ISAN)


Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta
Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera
vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el
ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.


Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que
se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de
aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato
anteriores.

 Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida
en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor

por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, 

incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al
precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el
blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que
tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del
mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y
versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al
valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en
el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause
por tal enajenación.


En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer
definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California
Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en
esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el
impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con
motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que
se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
 En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se
calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del
automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente: